Ley 25065 Tarjetas de Crédito
CAPITULO X
Del cuestionamiento o impugnación
de la liquidación o resumen por el titular
ARTICULO
26. — Personería. El titular puede cuestionar la liquidación
dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error
atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple
girada al emisor.
ARTICULO
27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de
la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince
(15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar
claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes
o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a
sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.
(Nota
Infoleg: Frase observada por art. 8° del Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmada por Mensaje del Senado
de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO
28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el
procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar
de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras
no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del
mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.
(Nota
Infoleg: Inciso b) observado por art. 9° del Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado
de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO
29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el
emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete
(7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se
entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las
explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión
en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales
quedará expedita la acción judicial para ambas partes.
(Nota
Infoleg: Artículo observado por art. 10 del Decreto
N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmado por Mensaje del Senado
de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
ARTICULO
30. — Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el
resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no
implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
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